«Halliburton versus Chubb» y la mujer del César. Es sabido que una de las cuestiones más sensibles y trascendentales dentro del arbitraje nacional e internacional es precisamente la independencia e imparcialidad del árbitro.
De ahí viene, por ejemplo, aquél célebre adagio de Lalive según el cual, “el arbitraje será únicamente tan bueno como lo sean sus árbitros» (“arbitration is only as good as its arbitrators”).
En consecuencia, la delimitación de las exigencias sobre el árbitro y su imagen de absoluta pulcritud profesional han sido uno de los principales motivos de preocupación ya desde los tiempos de la Roma clásica.
Recordemos cómo la “Iudicis arbitrive postulatio”, esto es, la solicitud para el nombramiento de árbitro, introducida por primera vez por las XII Tablas, consideraba inaceptable y punible, no solamente el soborno del árbitro, sino también el mero pago de sus servicios de arbitraje por ambas partes.
En cualquiera de los dos casos, a ojos de cualquier romano, un pago al árbitro sería una clara evidencia de la corrupción, y tal y como recuerda el recientemente fallecido profesor Roebuck, “uno puede fácilmente imaginar qué papel hubiera jugado Cicerón con esa prueba en sus manos”.
Precisamente en esta tesitura nos encontramos con la reciente sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido en el asunto Halliburton Company v Chubb Bermuda Insurance Ltd (formerly known as Ace Bermuda Insurance Ltd) [2020] UKSC 48.
Para su uso y disfrute, tienen además disponible el resumen de esta sentencia en vídeo, explicada por el propio Lord Hodge, vicepresidente del Tribunal Supremo y ponente en el caso.
Un fallo muy esperado en materia de arbitraje y, sobre todo, de árbitros.
Aclara los deberes exigibles a los árbitros.
Esencialmente esta sentencia del pasado 27 de noviembre de 2020 aclara, según el derecho inglés, los deberes exigibles a los árbitros de imparcialidad y revelación (“disclosure”) cuando hayan sido nombrados en diferentes arbitrajes sobre los mismos hechos o relacionados entre sí.
Sirva decir, a modo de aperitivo, que la sentencia del Tribunal Supremo confirma las decisiones de los tribunales inferiores y desestima unánimemente el recurso de Halliburton ante esta última instancia, aunque como se imaginarán, la cuestión tiene bastante miga.
De qué va el caso “Halliburton v Chubb”.
Este pleito tiene su origen en la explosión que tuvo lugar en la plataforma de perforación petrolífera conocida como “Deepwater Horizon” en el Golfo de México en abril 2010 y que ocasionó el mayor derrame de petróleo en aguas norteamericanas.
Aunque la plataforma era originalmente propiedad de la compañía “Transocean Holdings LLC.”, esta la tenía alquilada a la sociedad “BP Exploration and Production Inc.”, y “BP Exploration and Production Inc”, a su vez, había contratado a “Halliburton” para que proporcionara los servicios de cementación y supervisión de pozos. Imagínense el percal.
Tal y como sucede en este tipo de asuntos, los implicados empezaron a disparar contra todo lo que se movía y demandas y contestaciones de unos contra otros se fueron sucediendo ante los tribunales norteamericanos por los daños ocasionados.
Así, en 2014, el Tribunal Federal del Distrito Este de Luisiana (Estados Unidos) falló contra los demandados repartiendo la culpa del siguiente modo: “BP” fue condenada como responsable en un 67%, “Transocean”, en un 30% y “Halliburton” en un 3%, aunque esta ya había alcanzado un acuerdo extrajudicial con anterioridad.
Tras haber pagado la indemnización pactada, Halliburton reclamó entonces contra la compañía “Chubb Bermuda Insurance Ltd.” bajo su póliza de seguro.
Arbitraje contra la aseguradora
Como Chubb rechazó esa reclamación, en enero de 2015, Halliburton, inició un arbitraje ad-hoc contra la aseguradora en virtud de la póliza contratada, sometida al derecho del Estado de Nueva York y que establece como sede arbitral la ciudad de Londres.
Puesto en marcha el arbitraje, y después de que Halliburton y Chubb designaran a sus respectivos árbitros en el tribunal, estos no pudieron ponerse de acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, por lo que solicitaron a la “High Court” de Londres que lo hiciera.
La “High Court” londinense nombró entonces al “barrister” de la ciudad, Kenneth Rokison QC, quien precisamente había sido uno de los árbitros que la aseguradora “Chubb” había propuesto inicialmente.
Sin más dilación, Rokison fue nombrado presidente del tribunal arbitral.
Ahora es cuando el asunto se empieza a poner interesante.
Tras su nombramiento en el asunto de “Halliburton”, en diciembre de 2015, Rokison aceptó ser nombrado nuevamente como árbitro por “Chubb” en otro proceso de arbitraje que había sido iniciado por “Transocean”, la propietaria de la plataforma petrolera, en otra reclamación contra la aseguradora.
Por si no fuera suficiente, en agosto de 2016, Rokison fue nuevamente nombrado árbitro a instancia de “Transocean”, en un arbitraje relacionado con una demanda que estaba presentando contra otra aseguradora diferente que se relacionaba con el mismo tipo de seguro.
La gracia del asunto está en que, tras aceptar el nombramiento, Rokison no reveló estos hechos en el procedimiento arbitral de Halliburton contra “Chubb”.
Como es lógico, cuando Halliburton tuvo conocimiento de todo esto a mediados de noviembre de 2016, trató inmediatamente de destituir a Rokison basándose en una “apariencia de parcialidad”, de conformidad con el artículo 24 1) a) de la Ley de Arbitraje de 1996 inglesa (“Arbitration Act 1996”).
Halliburton alegaba que, al aceptar el nombramiento en el asunto Transocean, Rokison había conferido una ventaja procesal a Chubb en el caso Halliburton, además agravada por el hecho de que el Sr. Rokison no revelara esta circunstancia en el proceso de “Halliburton”.
De hecho, aunque no sugirió que hubiera ningún sesgo real, Halliburton manifestaba que “un tercero, imparcial e informado, llegaría a la conclusión de que estos hechos conllevaban una posibilidad real de que el señor Rokison estuviera inclinado a favor de Chubb”.
Como Rokison no accedió voluntariamente a renunciar a su cargo, “Halliburton” solicitó a la sección mercantil de la “High Court” inglesa su destitución, demanda que no prosperó por lo que recurrió entonces ante la “Court of Appeal”, que también rechazó la recusación.
Halliburton apeló ante el tribunal supremo del Reino Unido.
Halliburton apeló entonces ante el Tribunal Supremo del Reino Unido, el último escalón jurisdiccional.
¿Qué resuelve la sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido?
Como es lógico, las cuestiones centrales que resuelve el Tribunal Supremo en la sentencia “Halliburton v Chubb” son las siguientes:
1.- ¿Puede un árbitro aceptar múltiples nombramientos que impliquen a una misma parte y en asuntos que se solapen sin dar lugar a una apariencia de parcialidad?
2.- ¿Puede un árbitro aceptar esos nombramientos sin revelar esta circunstancia?
Como vemos, el Tribunal Supremo no analiza la efectiva parcialidad -dado que no se alegó por Halliburton- sino la delicada cuestión sobre la “apariencia de parcialidad”.
Es decir, aquello que recoge Plutarco y atribuido al divino Julio consistente en que “la mujer del César no solamente tiene que ser honrada, sino también tiene que parecerlo”.
O en otras palabras: ¿Podemos levantar la ceja cuando se nombre a un mismo árbitro en varios procesos, con partes y asuntos conexos?
Para el tribunal, una alegación sobre apariencia de sesgo (“apparent bias”) se deberá examinar en función de si ese tercero, un observador objetivo, llegaría a la conclusión de que existe una posibilidad real de sesgo.
De esta manera, a la primera pregunta el Tribunal Supremo dice que sí, que podría haber circunstancias en las que la aceptación de nombramientos en varios arbitrajes relativos a materias conexas y con una parte común en estos procesos podría razonablemente llevar a que ese observador objetivo concluyera que existe esa posibilidad de parcialidad, siempre dependiendo de los hechos y de la costumbre y la práctica en la esfera pertinente del arbitraje.
En cuanto a la segunda pregunta, el tribunal recuerda que el deber de comunicar esta circunstancia se encuentra en el derecho inglés, ya que forma parte de las obligaciones de imparcialidad del árbitro en virtud de la Ley de Arbitraje de 1996.
Sin embargo, aclara que el deber de divulgación se encuentra igualmente sujeto a obligaciones de confidencialidad derivadas de la propia naturaleza del arbitraje comercial.
Aplicando estos principios al caso, el Tribunal Supremo considera que, efectivamente, Rokison tenía el deber legal de comunicar en el arbitraje de “Halliburton” su nombramiento posterior en el arbitraje entre “Chubb” y “Transocean”.
Sin embargo, el Tribunal sostuvo que las cuestiones de la divulgación y la apariencia de parcialidad o sesgo debían evaluarse en momentos diferentes.
Así, mientras que la cuestión de si hubo omisión de divulgación se analizó en el momento en que surgió el supuesto deber de divulgación, la cuestión de si las circunstancias en el caso llevan a una apariencia de parcialidad debió alegarse y evaluarse en el momento de la audiencia de la recusación del árbitro, no posteriormente.
En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de “Halliburton” de plano y por unanimidad de todos sus jueces.
Y es que esta sentencia demuestra la postura tradicional de los tribunales ingleses a favor del sector arbitral, siendo por ello una jurisdicción conocida mundialmente por su aversión a interferir en los numerosos arbitrajes comerciales que tienen lugar en Londres, por lo que desestiman habitualmente todas las demandas tácticas y las estrategias basadas en la recusación de árbitros por la mera sospecha de parcialidad, como en este caso.
La semana que viene, más.
Por Josep Gálvez.
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